RECURSO DE APELACIÓN

           

EXPEDIENTE: SUP-RAP-208/2008

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

SECRETARIO: FABRICIO FABIO VILLEGAS ESTUDILLO

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de noviembre de dos mil ocho.

 

V I S T O S, para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-208/2008 interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática contra el Acuerdo 1-EX59: 22/10/2008 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial para votar; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Recomendación. El tres de julio de dos mil ocho, la Comisión Nacional de Supervisión y Evaluación del Instituto Federal Electoral, aprobó recomendar a la Comisión Nacional de Vigilancia aprobar las acciones necesarias para la adopción del escenario 5 del documento denominado “Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Revisión y actualización de procedimientos operativos. Incorporación de la CURP a la credencial para votar. Estudio de factibilidad. Versión 1.8”, que define que la CURP será generada y validada por el Registro Nacional de Población e Identificación Personal.

 

SEGUNDO. Aprobación. En la propia fecha, la Comisión Nacional de Vigilancia aprobó las acciones propuestas por la Comisión Nacional de Supervisión y Evaluación.

 

TERCERO. Convenio. El diecisiete de septiembre de dos mil ocho, el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación firmaron el convenio de colaboración a fin de cumplir con la obligación de incorporar la Clave Única de Registro de Población (CURP) en la credencial para votar con fotografía.

 

CUARTO. Aprobación del procedimiento de incorporación. El veintidós de octubre siguiente, la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo 1-EX59: 22/10/2008 por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial para votar, que es del tenor siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

1.     En sesión celebrada el 30 de agosto de 2007, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó, mediante acuerdo CG253/2007, modificaciones al modelo actual de la credencial para votar con fotografía en la cual se incorpora, entre otros datos del elector, la clave única de registro de población, señalando en el primer punto de acuerdo que la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores será la encargada de determinar los procedimientos que regulen la forma y términos para la inclusión del dato variable (Anexo 1).

 

2.     El 14 de enero de 2008, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por el que se expidió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que dispone en el artículo 200, párrafo 1, inciso I) que la credencial para votar deberá contener, entre otros datos del elector, la Clave Única de Registro de Población.

 

3.     En sesión celebrada el 3 de julio de 2008, el Comité Nacional de Supervisión y Evaluación aprobó, mediante acuerdo E-006-01, recomendar a la Comisión Nacional de Vigilancia aprobar las acciones necesarias para la adopción del escenario 5 establecido en el documento denominado “Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Revisión y Actualización de Procedimientos Operativos. Incorporación de la CURP a la Credencial para Votar. Estudio de Factibilidad. Versión 1.8”, en el cual definió que la CURP será generada y validada por el Registro Nacional de Población e Identificación personal para cumplir con el ordenamiento que establece el artículo 200 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales referente a que la credencial para votar deberá incluir la CURP. (Anexo 2).

 

4.     En sesión celebrada el 3 de julio de 2008, la Comisión Nacional de Vigilancia, aprobó mediante acuerdo 1-EX57:3/07/2008, que la incorporación de la Clave Única de Registro de Población a la credencial para votar que se establece en el libro cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se instrumente conforme a lo establecido en el documento denominado Reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Revisión y Actualización de Procedimientos Operativos. Incorporación de la CURP a la Credencial para Votar. Estudio de Factibilidad. Versión 1.8. (Anexo 3).

 

5.     El 17 de septiembre del año en curso, el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación celebraron el Convenio General de Apoyo y Colaboración, con el objeto de que la Dirección del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, proporcione a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en los términos del anexo técnico que forma parte integrante del mismo, la información que le permita cumplir con la obligación legal de incorporar la Clave Única de Registro de Población a la credencial para votar con fotografía. (Anexo 4).

 

En el anexo técnico del citado instrumento jurídico, se dispone que el Instituto Federal Electoral, en aquellos casos que el procedimiento aprobado por los órganos competentes determine, enviará los datos del documento probatorio, por medio de los servicios web o a través del procesamiento en batch, a la citada secretaría, a fin de que esta última valide la conformación de la CURP y, en su caso, envíe al instituto la respuesta correspondiente. (Anexo 5).

 

6.     En sesión celebrada el 8 de octubre de 2008, el Comité Nacional de Supervisión y Evaluación aprobó, mediante acuerdo 02/CONASE E-006-081008, recomendar a la Comisión Nacional de Vigilancia apruebe el documento denominado “Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población”, Versión 1.4, en el cual establecen los procedimientos operativos a instrumentar en los módulos de atención ciudadana y su interacción con el centro de cómputo y resguardo documental, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) en la credencial para votar.

 

C O N S I D E R A N D O

 

1.     Que de conformidad con lo señalado en el artículo 41, base V, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Federal Electoral contará en su estructura con órganos de vigilancia del padrón electoral, los cuales se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales.

 

2.     Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 71, párrafo 1 del reglamento interior del Instituto Federal Electoral, para coadyuvar en los trabajos relativos al padrón electoral se integrará la Comisión Nacional de Vigilancia, que presidirá el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, con la participación de los partidos políticos nacionales.

 

3.     Que en los términos del artículo 4, párrafo 1, apartado c), fracción I, inciso a) del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, el instituto ejercerá sus atribuciones, entre otros órganos, a través de la Comisión Nacional de Vigilancia.

 

4.     Que según lo dispuesto en el artículo 71, párrafo 2 del reglamento citado, para la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Vigilancia deberá atenderse a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el reglamento de la materia que, para tales efectos, expida el Consejo General del Instituto.

 

5.     Que en los términos del artículo 201, párrafos 1 y 2 del Código comicial federal en relación con los artículos 71, párrafo 3 del reglamento interior del Instituto Federal Electoral y; 6, párrafo 1 y 2 del reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia, la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores se integra por el Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, el cual fungirá como presidente de la misma, y en caso de ausencias temporales será sustituido por el secretario de dicha comisión; por un representante propietario o un suplente por cada uno de los partidos políticos nacionales; un secretario designado por su presidente, entre los miembros del servicio profesional electoral con funciones en el área registral y un representante del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

 

6.     Que conforme a lo señalado en los artículos 202, párrafo 1, incisos a), b), d) y e) del código de la materia y 7, párrafo 1, incisos e), h) y n) del reglamento de sesiones y funcionamiento de las comisiones de vigilancia, las comisiones de vigilancia tienen, entre otras atribuciones, las de vigilar que la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores, así como su actualización, se lleve a cabo en los términos establecidos en el propio código; vigilar que las credenciales para votar se entreguen oportunamente a los ciudadanos; coadyuvar en la campaña anual de actualización del padrón electoral.

 

7.     Que conforme al artículo 8, párrafo 1, inciso s) del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia y al acuerdo CG253/2008 emitido por el Consejo General de este instituto, la Comisión Nacional de Vigilancia tiene, entre otras atribuciones, la de determinar los procedimientos que regulen la forma y términos para la inclusión de la Clave Única del Registro de Población.

 

8.     Que el artículo 36, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que es obligación de los ciudadanos de la República, inscribirse en el registro nacional de ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

 

9.     Que el artículo Segundo Transitorio del decreto de fecha 4 de abril de 1990, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 6 del mismo mes y año, por el que se reformaron o adicionaron diversos artículos de la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que en tanto no se establezca el servicio del registro nacional ciudadano, los ciudadanos deberán inscribirse en los padrones electorales.

 

10.                      Que en términos del artículo 175 del código de la materia, los ciudadanos están obligados a inscribirse en el Registro Federal de Electores y participarán en la formación y actualización del catálogo general de electores y del padrón electoral en los términos de las normas reglamentarias correspondientes.

 

11.                      Que de acuerdo al artículo 176, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

 

12.                      Que de conformidad con lo señalado en el artículo 128, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene la atribución de expedir la credencial para votar según lo dispuesto en el Título Primero del Libro Cuarto del mismo código.

 

13.                      Que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto, según lo establecido en el artículo 176, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

14.                      Que el artículo 180, párrafo 1 del código de la materia, señala que los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.

 

15.                      Que el artículo 200, párrafo 1, inciso l) del Código Comicial Federal, establece que la credencial para votar deberá contener, entre otros datos del elector, la Clave Única de Registro de Población.

 

16.                      Que para obtener la clave única de registro de población es necesario que el ciudadano realice un trámite ante la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación, a quien, para tal efecto deberá proporcionar datos personales.

 

17.                      Que el artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, señala que se entiende por datos personales la información concerniente a una persona física, identificada o identificable.

 

18.                      Que conforme al artículo 6, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la información que se refiere a la vida privada y a los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

19.                      Que los artículos 4, fracción III y 21 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental; el Lineamiento Quinto de los Lineamientos de Protección de Datos Personales expedido por el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, prescriben que los datos personales serán protegidos y garantizados por los sujetos obligados y no podrán difundirse, distribuirse o comercializarse, salvo que exista el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

 

20.                      Que de la misma manera a lo señalado en el párrafo anterior, el Reglamento de Instituto Federal Electoral en materia de transparencia y acceso a la información pública, prescribe en los artículos 34, párrafo 1 y 36, párrafo 1 que los datos personales son información confidencial que no puede otorgarse a persona distinta a su titular, a menos que manifieste su consentimiento de manera expresa.

 

Para tal efecto, el propio reglamento en el artículo 11 prescribe que como información confidencial se considerará: I) La entregada con tal carácter por los particulares al instituto incluyendo lo relativo al Registro Federal de Electores. II) Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

A mayor abundamiento, el artículo 35, párrafo 2 del reglamento en comento, dispone que los datos personales incluso cuando no cuente con identificación alguna al respecto, se entenderán como confidenciales.

 

21.                      Que en ese sentido, los ciudadanos deberán proporcionar en los módulos de atención ciudadana, su Clave Única de Registro Nacional de Población para ser incluida en la credencial para votar con fotografía y en caso de no proporcionarla, debe dar su consentimiento al instituto para que le autorice el envío de sus datos personales asentados en su acta de nacimiento, tales como su nombre, sexo, número de acta o folio, libro, tomo, foja, entidad y municipio de expedición a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, a efecto de que se genere o valide la conformación de la CURP que corresponda.

 

22.                      Que como corolario de lo expresado en los puntos precedentes, resulta necesario que, para que el Instituto Federal Electoral esté en condiciones jurídicamente válidas para enviar información de datos personales de los ciudadanos a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, el ciudadano deberá otorgar su consentimiento expreso por escrito o por medio de autentificación similar y una vez que sea validada o generada la Clave Única de Registro Nacional de Población correspondiente, sea incluida en su credencial para votar.

 

23.                      Que en sesión celebrada el 8 de octubre de 2008, el Comité Nacional de Supervisión y  Evaluación, aprobó recomendar a la Comisión Nacional de Vigilancia aprobar el documento denominado “Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población”, Versión 1.4, mismo que contiene entre otras cosas el señalamiento de que los ciudadanos deberán otorgar su consentimiento para enviar información de sus datos personales y del acta de nacimiento a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, así como modificaciones al formato único de actualización y recibo.

 

En razón de los antecedentes  y consideraciones expresadas y con fundamento en los artículos 6, párrafo segundo, fracción II, 36, fracción I; 41, base V, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, párrafo 1, inciso e), y 2; 175; 176; 180, párrafo 1; 200, párrafo 1, inciso I); 201, párrafo 1 y 2; y 202, párrafo 1, inciso a), d) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; artículo 3, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; 4, párrafo 1, apartado c), fracción I, inciso a) y 71 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral; 21 de la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental; 34, párrafo 1 del Reglamento del Instituto Federal Electoral en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública 6, párrafo 1 y 2; 7, párrafo 1, inciso e), h) y n) y 8, párrafo 1, inciso s) del Reglamento de Sesiones y Funcionamiento de las Comisiones de Vigilancia; quinto lineamiento de los lineamientos de protección de datos personales; la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores emite el siguiente:

 

A C U E R D O

 

PRIMERO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba el documento denominado “Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población”, Versión 1.4.1, en el cual establecen los procedimientos operativos a instrumentar en los módulos de atención ciudadana y su interacción con el centro de cómputo y resguardo documental, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) en la credencial para votar.

 

SEGUNDO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba las modificaciones al formato único de actualización y recibo, para que al formato aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia a través del acuerdo 1 EX55: 10/04/2008, se incluya el apartado que se marcará en los casos en que el ciudadano otorgue su consentimiento para que el RFE solicite al RENAPO su CURP, conforme al siguiente texto:

 

“Doy mi consentimiento al Instituto Federal Electoral para que ante el RENAPO, se obtenga o confirme la clave única de registro de población (CURP) con los datos asentados en mi acta de nacimiento; (nombre, sexo, número de acta o folio, libro, tomo, foja, entidad y municipio de expedición)”.

 

TERCERO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba que en el caso de que el ciudadano no autorice se obtenga o confirme su CURP, se generará su credencial para votar hasta que el ciudadano presente su CURP, así como que el formato aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia a través del acuerdo 1-EX55: 10/04/2008, se incluya el apartado que se marcará en estos casos, conforme al siguiente texto:

 

“Me comprometo a presentar, en 30 días a partir del día de hoy, mi CURP y en caso contrario estoy enterado que esta solicitud resultará improcedente por inconclusa”.

 

Y en el apartado de comprobante del trámite, el siguiente texto:

 

“La solicitud de su trámite se encuentra inconclusa hasta que presente su Clave Única de Registro de Población (CURP)”.

 

CUARTO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba en todos los casos en que sea necesario se valide o tramite una CUPR ante RENAPO, los ciudadanos presenten su acta de nacimiento.

 

Los datos a transmitir son los autorizados por los ciudadanos.

 

QUINTO. Los ciudadanos deberán presentar su acta de nacimiento o Clave Única de Registro de Población, o en su caso, la carta de naturalización para realizar cualquier trámite de inscripción o actualización de su situación registral.

 

SEXTO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba que en el caso de que el ciudadano no autorice se obtenga o confirme su CURP, se generará su credencial para votar hasta que el ciudadano presente su CURP.

 

SÉPTIMO. La Comisión Nacional de Vigilancia aprueba que la implementación de los “Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población”, Versión 1.4.1, se lleve a cabo con la liberación de la versión correspondiente del SIIFE-MAC.

 

Aprobado en lo general con el voto en contra de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

Aprobado en lo particular con la inclusión del punto de acuerdo tercero, con el voto en contra de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

Aprobado en lo particular con la inclusión del punto de acuerdo quinto, con el voto en contra de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Socialdemócrata.

 

Aprobado en lo particular la adecuación al título del documento en el cual se establecen los procedimientos operativos a instrumentar en los módulos de atención ciudadana y su interacción con el centro de cómputo y resguardo documental, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) en la credencial para votar, para quedar de la siguiente manera: “Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población”, Versión 1.4.1.”. Con el voto en contra de los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

 

QUINTO. Recurso de apelación. Inconforme con el acuerdo transcrito, el veintiséis de octubre de dos mil ocho, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, interpuso recurso de apelación.

 

SEXTO. Recepción del expediente y turno a ponencia. Recibidas las constancias en la Sala Superior, por acuerdo de tres de noviembre del presente año, se turnó el expediente SUP-RAP-208/2008, a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SÉPTIMO. Admisión. Mediante proveído de once de noviembre del año en curso, el Magistrado Ponente admitió el recurso de apelación y agotada la instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a) y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 4, párrafo 1, 40, párrafo inciso b) y 44, párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por un Partido Político contra una determinación emitida por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. En su escrito de apelación, el Partido de la Revolución Democrática aduce los siguientes agravios:

 

AGRAVIOS

 

 

AGRAVIO PRIMERO

 

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la Credencial para Votar”, así como la versión 1.4.1 de los Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población anexos al acuerdo, aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores durante su sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Es de explorado derecho y criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, que la facultad reglamentaria concedida a las autoridades, se encuentra constreñida a la emisión de normas administrativas, obligatorias, generales e impersonales, subordinadas a la ley cuya exacta observancia proveen, por lo que tales normas pueden detallar el contenido de una ley, aclarar su aplicación e interpretación, pero nunca contradecirla, ni imponer mayores alcances o limitaciones.

 

Es decir, que las autoridades en ejercicio de su atribución reglamentaria, no pueden rebasar ni limitar lo que establece la ley en ninguno de sus preceptos, ni pueden modificarla o reformarla, en virtud de que ello es competencia exclusiva del Poder Legislativo.

 

En el caso de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, aún cuando no cuenta en estricto sentido con dicha facultad, el acuerdo CG235/2008 del Consejo General del Instituto Federal Electoral le otorga competencia para expedir una norma reglamentaria con respecto de la incorporación de la Clave Única de Registro de Población, en cumplimiento de una Ley emanada del Congreso de la Unión; en este caso, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Ahora bien, al ser dotada de dicha competencia, la responsable –tal y como ocurre con el Consejo General al momento de ejercer su facultad reglamentaria- no puede expresar una voluntad general, sino únicamente acatar lo que dimana del Poder Legislativo, de donde, por definición, son subordinadas las normas que pretende regular.

 

En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reconocido ya lo anterior en distintas sentencias, en las cuales ha dejado establecido que la facultad reglamentaria se encuentra regida por los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica a la misma; entendido el primero como la prohibición a la norma reglamentaria de abordar materias reservadas en exclusiva a las Leyes del Congreso de la Unión y, el segundo, como la exigencia de que el reglamento esté precedido por una Ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.

 

Ahora bien, tal y como ha quedado destacado en el capítulo de Hechos de la presente demanda, el Instituto Federal Electoral, a través del Convenio General de Apoyo y Colaboración suscrito con la Secretaría de Gobernación, reconoce la posibilidad de que exista el intercambio de información entre las áreas de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) y la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo), ello sin que en ningún momento exista la previa autorización por parte del ciudadano.

 

En este mismo sentido, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria de veintidós de octubre del presente año, presenté al pleno de la Comisión Nacional de Vigilancia el documento intitulado “Propuestas de modificación al proyecto de acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la Credencial para Votar” en el cual, como ya se ha quedado asentado en el capítulo de Hechos del presente instrumento, solicité que el intercambio de información entre la DERFE y el Renapo se circunscribiera al Convenio General de Apoyo y Colaboración, el cual considera que dicho intercambio entre el Instituto Federal Electoral y la Secretaría de Gobernación, será para cumplir con obligaciones previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, para el cumplimiento de atribuciones constitucionales y legales.

 

Dicha propuesta de modificación se hizo también bajo la consideración de los términos del proyecto aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia por su Presidente, contravienen el orden Jurídico al que se debe circunscribir la propia Comisión, ya que tanto el acuerdo como la versión 1.4.1 de los Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población, tal y como ha quedado de manifiesto en el capítulo de Hechos del presente recurso, contemplan la posibilidad de que el trámite del ciudadano para la obtención de la Credencial para Votar quede inconcluso, con lo cual se contravienen las obligaciones que el artículo 128 del Código en la materia, establece a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el sentido de que es su deber formar y mantener actualizado el Padrón Electoral, así como expedir la Credencial para votar.

 

Como se ha anticipado, el acuerdo de la responsable viola el principio de certeza en materia electoral, ya que de hecho existe una contradicción entre diversos instrumentos que la propia autoridad responsable ha determinado, ya que como ha quedado de manifiesto en los apartados 3 y 8 del capítulo de Hechos del presente recurso, referentes al Acuerdo 2-222: 28/08/2008 de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueban los medios y procedimientos de identificación para obtener la Credencial para votar con fotografía y al Acuerdo que se impugna, dichos instrumentos establecen requisitos distintos para un mismo trámite, a saber, la obtención de la Credencial para votar.

 

De esta forma, tales hechos resultan violatorios del principio de certeza electoral y con ello del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la señalada disposición Constitucional señala textualmente:

 

Artículo 41.

(…)

 

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

 

Por otra parte, también se vulneran los derechos político electorales de los ciudadanos, toda vez que el Acuerdo que se combate, le establece requerimientos que van más allá de los que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en sus artículos 182, 184 y 187 como requisito de procedibilidad de la solicitud de Credencial para votar, con lo que los términos del Acuerdo resultan violatorios del principio de subordinación jerárquica de las leyes y, de manera colateral, de los derechos político electorales de los ciudadanos ya que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento establecido, se violenta, además, el derecho fundamental de los ciudadanos de votar y ser votados y, con ello, el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Como ejemplo de lo anterior, debido a que el procedimiento condiciona la tramitación de la credencial para votar al hecho de que el ciudadano autorice la transmisión de sus datos a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo), con lo cual el ciudadano que no autorice dicha transmisión de sus datos, de acuerdo con el criterio interpretativo de la responsable, estará renunciando en un plazo de treinta días a su derecho de obtener la credencial para votar, con lo que se violenta la prerrogativa del ciudadano de votar y ser votado, toda vez que la aprobación del acuerdo de referencia va más allá de lo que dispone la norma, al no tomar en cuenta que el Código Comicial en ningún momento establece como una obligación del ciudadano proporcionar los datos de su Clave Única de Registro de Población; por el contrario, como lo establece el artículo 200 del código comicial, es una obligación de la autoridad administrativa electoral su incorporación a la Credencial para votar que, en términos del artículo 128 del propio código en cita, debe expedir al ciudadano; además la autoridad administrativa electoral está trasladando su obligación al ciudadano.

 

En consecuencia la responsable, al emitir el acuerdo impugnado, viola el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su párrafo tercero establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores; así como el propio artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en sus párrafos primero y segundo establece como prerrogativas del ciudadano la de votar y de ser votado.

 

De igual manera, viola el contenido de los artículos 128 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece las obligaciones de la autoridad administrativa electoral; así como 182, 184 y 187 del citado Código, mismos que establecen los requisitos que debe cumplir el ciudadano para obtener su Credencial para Votar.

 

Es decir que la responsable, al aprobar el acuerdo de referencia pasa por alto que por mandato constitucional es su obligación conducirse conforme a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, al tiempo que omite que es una prerrogativa del ciudadano la de votar y ser votado. Por otra parte, pasa por alto las obligaciones que el Código comicial impone a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores; a la vez que ignora de plano el principio de subordinación jerárquica de las leyes, al establecer en un ordenamiento mayor, mayores requisitos al ciudadano de los que impone la propia Ley de la materia.

 

AGRAVIO SEGUNDO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se apruebe el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial para Votar”, así como la versión 1.4.1 de los procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población anexos al acuerdo, aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores durante su sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. El acuerdo que se impugna por la presente vía resulta violatorio del principio general de derecho administrativo que establece como una obligación para la autoridad el fundamentar y motivar sus actos, de tal suerte que el concepto de agravio se actualiza en virtud de que la Autoridad administrativa electoral responsable carece de una adecuada motivación y fundamentación en su determinación, con lo que viola la garantía de debida fundamentación y motivación de los actos administrativos.

 

Como ha quedado de manifiesto en el capítulo de Hechos del presente escrito, la responsable fue omisa en la motivación del acuerdo, ya que tal y como se desprende del Convenio General de Apoyo y Colaboración, de su Anexo Técnico, así como del propio acuerdo para la integración de la CURP que se combate con el presente instrumento y su respectivo Procedimiento Operativo en su versión 1.4.1, el Instituto Federal de Electoral a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE), ya llevó a cabo el intercambio de información materia del convenio con la Secretaría de Gobernación, ello a través de la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo), lo anterior sin que en ningún momento haya existido la previa autorización por parte del ciudadano para dicho intercambio.

 

Derivado de lo anterior, se desprende que, tal y como se establece en el propio Convenio General de Apoyo y Colaboración, este intercambio fue posible toda vez que está motivado y fundado con base en una obligación que se deriva de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en incorporar a la Credencial para Votar, la Clave Única del Registro de Población.

 

En consecuencia, como ha quedado destacado en el capítulo de Hechos del presente instrumento, la pretensión de mi representado consistió en presentar solicitud en el sentido de que la responsable tomase en cuenta una fundamentación y una motivación con base en una interpretación jurídica distinta que juzgamos apegada a derecho, toda vez que, desde nuestra visión, la autoridad administrativa electoral formuló el acuerdo que se combate bajo una serie de antecedentes y consideraciones que no toman en cuenta en forma integral la normatividad aplicable.

 

En primer término, la responsable parte del supuesto de que los datos con los cuales está construida la Clave Única de Registro de Población son datos confidenciales; es decir, que se inscriben en el supuesto del artículo 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el cual señala que:

 

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autentificación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

 

Para construir su interpretación del artículo antes transcrito, la responsable toma como base el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala en el fracción II del párrafo II lo siguiente:

 

Artículo 6.

(…)

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

(…)

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

Como se desprende de la simple lectura del citado artículo, la propia disposición Constitucional prevé una excepción a la obligación, ya que establece que dicha protección de la información está sujeta a excepciones, tal y como se desprende del artículo 22 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que a la letra dice:

 

Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

(…)

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

 

Es en apego a este artículo que mi representado sustenta su interpretación de que no es necesaria la previa autorización del ciudadano, ello aunado a la disposición Constitucional del artículo 36, el cual señala que:

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

 

Derivado de lo anterior y en concordancia con lo que dispone la Ley General de Población en su artículo 91, se tiene que tomar en consideración que la Clave Única de Registro de Población (CURP) es consustancial al Registro Nacional de Ciudadanos, por lo que la autoridad administrativa electoral tiene todo el fundamento jurídico para proceder a la obtención de la misma, sin necesidad de requerir al ciudadano su autorización.

 

Adicionalmente, cabe mencionar que el Acuerdo de la responsable se fundamenta en términos de los Lineamientos para la Protección de datos Personales emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información (IFAI), los cuales también establecen, en concordancia con las disposiciones Constitucionales y Legales, el siguiente supuesto de excepción:

 

Transmisión sin consentimiento del Titular de los datos

 

Vigésimo segundo. Las dependencias y entidades podrán transmitir datos personales sin el consentimiento del Titular de los datos, en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley.

 

Cabe mencionar que la motivación con que mi representado formuló la solicitud de modificación al Acuerdo, obedece al hecho de que nuestro país integra una inmensa pluralidad social y étnica, amén de un conjunto sumamente diverso de culturas e idiosincrasias, lo anterior aunado a una consideración en el sentido de que la aplicación del procedimiento que deriva del acuerdo que se impugna, no cumple con lo previsto por el Lineamiento Duodécimo de los Lineamientos para la Protección de datos Personales emitidos por el IFAI, el cual hace referencia a las características que se deben observar al momento del consentimiento para la transmisión de los datos personales, destacando que el mismo debe ser otorgado en forma “libre” e “informada”, tal y como se observa a continuación:

 

Consentimiento para la transmisión

 

Duodécimo. Toda transmisión de datos personales deberá contar con el consentimiento del Titular de los datos, mismo que deberá otorgarse en forma libre, expresa e informada, salvo lo dispuesto en el Lineamiento Vigésimo segundo.

 

Además, el Lineamiento Vigésimo cuarto del mismo ordenamiento, establece en su párrafo primero obligación de acompañar una copia de identificación oficial al documento en el que conste el consentimiento del ciudadano para la transmisión de sus datos; por otra parte, en el párrafo segundo, determina la forma en la que deberá brindarse la información al ciudadano titular de los datos, tal y como se puede observar de la transcripción siguiente:

 

Consentimiento

 

Vigésimo cuarto. Para la transmisión de los datos, el consentimiento del Titular de los mismos deberá otorgarse por escrito incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial, o bien a través de un medio de autenticación. En su caso, las dependencias y entidades deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales y/o firmas electrónicas.

 

El servidor público encargado de recabar el consentimiento del Titular de los datos para la transmisión de los mismos, deberá entregar a éste, en forma previa a cada transmisión, la información suficiente acerca de las implicaciones de otorgar, de ser el caso, su consentimiento.

 

Con base en lo anterior, la responsable viola adicionalmente el principio de certeza que es rector en la materia, ya que de su acuerdo se desprende que el ciudadano, al momento de firmar la solicitud individual para su incorporación al Padrón Electoral y la expedición de su credencial para votar a que se refiere el artículo 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma automática con esa misma manifestación de voluntad estará autorizando la transmisión de su información a la Dirección General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal (Renapo) con lo cual, en los términos del acuerdo aprobado por la responsable, el ciudadano estaría autorizando la realización de dos actos distintos a través de una misma voluntad.

 

Adicionalmente, me causa agravio el hecho de que la responsable, en voz de su Presidente, haya sustentado su rechazo a las peticiones formuladas por mi representado en una opinión, tal y como se desprende de la siguiente transcripción de la Versión Estenográfica de la sesión en la que se aprobó el acuerdo que se impugna:

 

- PRESIDENTE, DR. ALBERTO ALONSO Y CORIA:

¿Alguna otra observación, algún otro comentario?

 

Ninguno, yo sí quisiera hacer.

 

Bueno, primero agradezco la descripción de toda la ruta que seguimos para llegar a ese acuerdo que el día de hoy se está poniendo a su consideración. Fue una ruta muy larga, de muchísimas mesas de trabajo; una ruta que pasó por una discusión también bastante copiosa dentro del órgano técnico que es el CONASE, y no en una ocasión, sino en más de alguna ocasión en algún tema relacionado.

 

De forma tal que tenemos un proyecto que está siendo puesto a su consideración

 

Efectivamente, fueron tocados ahorita por la representación del PRD algunos de los aspectos que fueran considerados, evaluados, sopesados en el aspecto para llegar a este proyecto de acuerdo, que seguramente es mejorable. Y yo quisiera comentar algunos detalles, pero que vamos bien, que creo que podemos transitar por él.

 

Quiero hacer dos comentarios. Uno, sí tenemos como principio que hemos mantenido, y creo que aquí está, efectivamente el tema de autorización por parte del ciudadano para que el Registro pueda transmitir sus datos a otra dependencia, que es la dependencia del Registro Nacional de Población.

 

Creo que es muy importante, en mi opinión, es mi opinión, al respeto a estos datos del ciudadano para que sepa que van a ser transmitidos.

 

De lo antes transcrito de la página nueve de la Versión Estenográfica de la sesión en la que se adoptó el acuerdo que se combate, se desprende que la determinación de la responsable se hizo con base en una opinión y además una opinión legal, toda vez que, tal y como se consigna en la ficha curricular del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores publicada en la página web del Instituto Federal Electoral, el cual funge como Presidente del órgano responsable, es Licenciado en Física, además de Maestro y Doctor en Matemáticas.

 

Tal y como puede observarse de las consideraciones hechas en los párrafos que preceden, el acuerdo de la responsable se fundamenta en una opinión no autorizada y, por lo tanto, carece de elementos de motivación y fundamentación jurídicos suficientes, además de violentar las normas que derivan de las disposiciones reglamentarias emitidas por el Instituto Federal de Acceso a la Información, autoridad en materia de acceso a la información y protección de datos personales por ministerio de Ley.

 

AGRAVIO TERCERO

 

ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituyen todos y cada uno de los considerandos y los puntos resolutivos del “Acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana, para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la Credencial para Votar”, así como la versión 1.4.1 de los Procedimientos Operativos para la Incorporación en MAC de la Clave Única de Registro de Población anexos al acuerdo, aprobados por la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores durante su sesión extraordinaria celebrada el día veintidós de octubre de dos mil ocho.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. En este caso, el concepto de agravio se actualiza en función de que resulte evidente que la responsable partió de una inadecuada interpretación jurídica, ya que no se basa en un criterio sistemático y funcional de interpretación de las normas, sino que toma en cuenta únicamente fragmentos de los artículos, utiliza artículos aislados de las normas o bien no toma en cuenta disposiciones normativas.

 

Como ejemplo de lo antes expresado, en términos de que la responsable toma en cuenta únicamente fragmentos de los artículos, tenemos el siguiente:

 

1.     El artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable toma en cuenta únicamente la primera parte de la fracción II del citado artículo, misma que establece, en efecto, que “La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos (...) que fijen las leyes.”, sin tomar en cuenta que dicho artículo de nuestra Ley fundamental prevé también la posibilidad de la excepción, al señalar de manera expresa que ésta protección se hará “en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.”

 

Ahora bien, en lo que respecta a la interpretación de la responsable con base en artículos aislados de las normas, tenemos los siguientes ejemplos:

 

1.     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tiempo que establece en la fracción I de su artículo 36 que “Son obligaciones del ciudadano de la República (…) inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión, o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.”, establece también en su artículo 35 que “Son prerrogativas del ciudadano (…) votar en las elecciones populares y (…) poder ser votado para todos los cargos de elección popular (…)”, lo que es ignorado simplemente por la responsable.

 

2.     El artículo 21 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establece que “Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.”, no obstante lo anterior, la responsable no toma en cuenta que el artículo 22 de la misma Ley, que se ubica a continuación del utilizado por la responsable, establece que No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales (…) cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos”.

 

3.     El Lineamiento Quinto de los Lineamientos para la Protección de datos Personales emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información, en efecto establece que “En el tratamiento de datos personales, las dependencias y entidades deberán observar los principios de licitud, calidad, acceso y corrección, de información, seguridad, custodia y consentimiento para su transmisión.”, no obstante lo anterior, la responsable ignora el contenido de los Lineamientos Duodécimo, Vigésimo segundo y Vigésimo cuarto, los cuales señalan respectivamente que “Toda transmisión de datos personales deberá contar con el consentimiento del Titular de los datos, mismo que deberá otorgarse en forma libre, expresa e informada, salvo lo dispuesto en el Lineamiento Vigésimo segundo.”, que Las dependencias y entidades podrán transmitir datos personales sin el consentimiento del Titular de los datos, en los casos previstos en el artículo 22 de la Ley.”, y que “Para la transmisión de los datos, el consentimiento del Titular de los mismos deberá otorgarse por escrito incluyendo la firma autógrafa y la copia de identificación oficial, o bien a través de un medio de autenticación. En su caso, las dependencias y entidades deberán cumplir con las disposiciones aplicables en materia de certificados digitales y/o firmas electrónicas. El servidor público encargado de recabar el consentimiento del Titular de los datos para la transmisión de los mismos, deberá entregar a éste, en forma previa a cada transmisión, la información suficiente acerca de las implicaciones de otorgar, de ser el caso, su consentimiento.”.

 

Por último, como ejemplo de la forma en que no toma en cuenta las disposiciones normativas, tenemos el siguiente:

 

1.     El artículo 171 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que Los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone la Constitución y este Código, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en que el Instituto Federal Electoral fuese parte, para cumplir con las obligaciones previstas por este Código en materia electoral y por la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.”, no obstante la existencia de la disposición destacada en negrillas, la responsable ignora en forma absoluta que dicho ordenamiento le establece una responsabilidad expresa tratándose del cumplimiento de su obligación fundamental que es el cumplimiento de la Ley en la materia.

 

Tal y como ha quedado de manifiesto en los ejemplos anteriores, la responsable no tomó en cuenta para la adopción de su acuerdo una interpretación jurídica adecuada, que analizara en forma integral el contenido de las diversas normas en que funda su determinación, al grado de llegar al extremo de ignorar la normatividad que le da sentido a su existencia, como es el caso del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

En este mismo sentido, como ha quedado consignado en el capítulo de Hechos de la presente demanda, durante el desarrollo de la sesión extraordinaria de veintidós de octubre del presente año, tomando en cuenta el análisis anterior fue que mi representado puso a consideración del pleno de la Comisión Nacional de Vigilancia el documento intitulado “Propuestas de modificación al proyecto de acuerdo de la Comisión Nacional de Vigilancia por el que se aprueba el procedimiento operativo de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la Credencial para Votar” en el cual solicitaba que el intercambio de información entre la DERFE y el Renapo se realizara en el marco de la normatividad aplicable y del Convenio General de Apoyo y Colaboración, de lo cual se desprende que el intercambio de los datos entre estas dos dependencia puede efectuarse sin el consentimiento del titular de los datos, en virtud de que los mismos serán utilizados para el ejercicio de facultades propias de los mismos, tal y como se desprende de la interpretación sistemática de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como los Lineamientos para la Protección de datos Personales emitidos por el Instituto Federal de Acceso a la Información.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Antes de analizar los motivos de disenso, se estima pertinente destacar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que los partidos políticos están legitimados para ejercer acciones impugnativas para tutelar intereses difusos, esto es, para impugnar actos o resoluciones que no afectan su interés jurídico directo, sino el interés jurídico de una comunidad, colectividad o grupo social en su conjunto.

 

En la especie, se aduce, entre otras cuestiones, que el acuerdo controvertido restringe el derecho de los ciudadanos a votar, lo que implica una afectación a la colectividad, razón por la cual esta Sala Superior considera que el presente medio de impugnación se promueve por Partido de la Revolución Democrática en ejercicio de una acción tuitiva.

 

Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia J.10/2005, de esta Sala Superior, consultable a fojas 6-8 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR."

 

Una vez hecha la precisión señalada, debemos destacar que los planteamientos de inconformidad vertidos por el Partido de la Revolución Democrática se pueden agrupar en las siguientes aristas:

 

a).- Limitación al derecho de votar, con motivo del procedimiento implementado por la Comisión Nacional de Vigilancia para incorporar la Clave Única del Registro de Población (CURP) a la credencial para votar con fotografía.

 

b).- Violaciones en la sesión en que se aprobó el acuerdo controvertido.

 

c).- Incorrecta interpretación de la normativa aplicable.

 

En ese tenor, debemos destacar que si bien el partido actor hace valer la existencia de violaciones formales acaecidas en la sesión de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral de veintidós de octubre del presente año, cuya naturaleza es de estudio preferente, no pasa inadvertido que el primer agravio resulta fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, por lo que atento al principio de mayor beneficio es pertinente constreñirnos al análisis de ese motivo de disenso.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Febrero de 2005, que es del tenor siguiente:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.

 

Bajo esa tesitura, acorde al primer planteamiento vertido por el actor, la litis en el presente asunto se centra en determinar la legalidad o ilegalidad del procedimiento aprobado por la Comisión Nacional de Vigilancia para incorporar la Clave Única de Registro de Población (CURP) en la credencial para votar con fotografía.

 

En la resolución controvertida, se argumenta que, acorde a lo dispuesto en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de garantizar la protección de los datos personales de los ciudadanos que acuden a solicitar su inscripción o actualización en el padrón electoral, se debe solicitar su autorización a través del propio formato único de actualización y recibo, para que se envíe al Registro Nacional de Población e Identificación Personal la información necesaria para generar o confirmar su Clave Única de Registro de Población (CURP); de no consentir la entrega de esos datos, el ciudadano deberá comprometerse a presentar la CURP en un plazo de treinta días, y en caso de incumplimiento, resultará improcedente la solicitud por inconclusa.

 

Al respecto, el partido demandante aduce sustancialmente que ese procedimiento es contrario a derecho y limita el derecho a votar, al establecer requerimientos que van más allá de lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la obtención de la credencial para votar, ya que la normativa no exige al ciudadano que proporcione la clave Única de Registro de Población.

 

Además, refiere el enjuiciante que la incorporación de esa clave a la credencial para votar con fotografía no puede depender de la autorización del ciudadano, ya que no se requiere de ella para la transmisión de datos personales entre dependencias, acorde a lo establecido en el artículo 22, de la Ley Federal de Transparencia.

 

Ahora bien, a efecto de dilucidar la cuestión controvertida, es pertinente destacar el contenido del artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

 

El numeral transcrito, prevé el derecho activo de participación política, el cual tiene la naturaleza de derecho fundamental, acorde a lo sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 83/2007, publicada en la página 984, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:

 

DERECHOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA A VOTAR Y SER VOTADO. SON DERECHOS FUNDAMENTALES PROTEGIDOS A TRAVÉS DE LOS PROCESOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DE ACUERDO AL SISTEMA COMPETENCIAL QUE LA MISMA PREVÉ.- Los derechos de participación política establecidos en las fracciones I y II del artículo 35 constitucional son verdaderas garantías individuales o derechos fundamentales, en primer término, porque participan de la posición de supremacía que tiene dicho precepto constitucional, de lo cual deriva que no sean disponibles en su núcleo esencial para los poderes constituidos; en segundo término, porque suponen una relación de interdependencia con las demás normas sobre derechos y libertades reconocidas en la norma suprema (sin libertad de expresión sería imposible el ejercicio efectivo del derecho de voto; al mismo tiempo, sin un gobierno sujeto a la legitimidad del voto público y a elecciones periódicas, sería difícilmente garantizable el goce efectivo de las demás garantías constitucionales); en tercer lugar, porque las pretensiones y expectativas que forman su objeto son claves para la organización y el funcionamiento del sistema democrático constitucional que la norma suprema trata de establecer. En ese sentido, los derechos de participación política, por virtud de su atributo de fundamentales, gozan de la protección constitucional encomendada al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo a sus respectivas esferas de competencia jurisdiccional.

 

Tal conclusión es posible corroborarla al observar la consagración del derecho a votar en los instrumentos internacionales que garantizan la protección de los derechos fundamentales signados por el Estado Mexicano, concretamente la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que en sus artículos 21, 25 y 23, respectivamente, prevén el derecho a votar en los siguientes términos:

 

Artículo 21

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de

representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

 

ARTÍCULO 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derecho y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país.

 

ARTÍCULO 23.- Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.

 

 

Ese derecho de votar, como todo derecho fundamental, no puede considerarse ilimitado, sino que debe estar sujeto a determinados límites o cierta reglamentación, como se advierte de los tratados destacados.

 

Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 29, apartado 2, dispone que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 25, transcrito previamente, establece que el disfrute del derecho de votar, entre otros, se realizará sin restricciones indebidas, lo que implica la posibilidad de límites permitidos.

 

En tanto, la Convención Americana de los Derechos Humanos, en el numeral reseñado con anterioridad, contempla la posibilidad de reglamentar el ejercicio del derecho de votar.

 

Dentro de ese contexto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que los derechos fundamentales son susceptibles de limitarse y reglamentarse, con base en la propia Constitución y en tanto sea necesario para alcanzar fines que deriven de la propia Carta Magna.

 

Tal criterio se encuentra en la jurisprudencia P./J. 130/2007, visible a fojas 8, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, que es del siguiente tenor:

 

GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.

 

Dentro de ese contexto, debemos destacar que la propia Constitución Federal en su artículo 41, fracción V, párrafos primero y noveno, faculta al Instituto Federal Electoral para organizar las elecciones federales y realizar las acciones encaminadas a lograr ese fin, de la siguiente manera:

 

Artículo 41.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

 

A fin de dar cumplimiento a esa disposición Constitucional y para regular las condiciones en que el Instituto Federal Electoral debe cumplir con ese mandato, el legislador emitió el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual fue publicado el quince de agosto de mil novecientos noventa, en el Diario Oficial de la Federación y abrogado con motivo de la nueva codificación en la materia publicada en el citado medio de difusión el catorce de enero de dos mil ocho, que en su artículo 176, establece que la credencial es el elemento indispensable para ejercer el derecho del voto, y en el diverso 200, preceptúa que la credencial para votar, debe contar, entre otros elementos, con la Clave Única del Registro de Población, como se advierte de su respectivo texto que dice:

 

Artículo 176

1. El Instituto Federal Electoral debe incluir a los ciudadanos en las secciones del Registro Federal de Electores y expedirles la credencial para votar.

2. La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.

 

 

Artículo 200

1. La credencial para votar deberá contener, cuando menos, los siguientes datos del elector:

a) Entidad federativa, municipio y localidad que corresponden al domicilio;

b) Sección electoral en donde deberá votar el ciudadano;

c) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;

d) Domicilio;

e) Sexo;

f) Edad y año de registro;

g) Firma, huella digital y fotografía del elector;

h) Clave de registro; y

i) Clave Única del Registro de Población.

2. Además tendrá:

a) Espacios necesarios para marcar año y elección de que se trate;

b) Firma impresa del secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral;

c) Año de emisión; y

d) Año en el que expira su vigencia.

3. A más tardar el último día de febrero del año en que se celebren las elecciones, los ciudadanos cuya credencial para votar con fotografía hubiera sido extraviada, robada o sufrido deterioro grave, deberán solicitar su reposición ante la oficina del Registro Federal de Electores correspondiente a su domicilio.

4. La credencial para votar tendrá una vigencia de 10 años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.

 

Como se advierte, la incorporación de la Clave Única del Registro de Población a la credencial de elector, constituye un requisito previsto por el legislador para integrar el documento a través del cual se ejerce el derecho de votar.

 

Una vez fijado el marco normativo del cual deriva la obligación de incorporar la CURP a la credencial para votar con fotografía, es menester analizar si el procedimiento para alcanzar ese fin, establecido por la Comisión Nacional de Vigilancia del Instituto Federal Electoral, restringe o no el derecho de votar.

 

Por tanto, es importante puntualizar que la clave Única del Registro de Población, tiene su antecedente en la Ley de Identificación Personal de mil novecientos treinta y tres, surgida de la necesidad de contar con un registro poblacional que permitiera conocer la composición de la población mexicana, y la de los extranjeros residentes en el país.

 

Ante esa necesidad y con el propósito de encauzar el deber de sufragar y fortalecer la participación ciudadana, en abril de mil novecientos noventa, se reformó el artículo 36, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para disponer la obligación de los ciudadanos de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en su fracción I:

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

 

I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad, manifestando la propiedad que el mismo ciudadano tenga, la industria, profesión o trabajo de que subsista; así como también inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos, en los términos que determinen las leyes.

La organización y el funcionamiento permanente del Registro Nacional de Ciudadanos y la expedición del documento que acredite la ciudadanía mexicana son servicios de interés público, y por tanto, responsabilidad que corresponde al Estado y a los ciudadanos en los términos que establezca la ley,

 

Al atribuirse al Estado la responsabilidad de la organización y funcionamiento de dicho registro y de la expedición del documento que acredite la identidad, se tornó necesaria la reforma a la Ley General de Población, la cual tuvo verificativo en julio de mil novecientos noventa y dos, para regular en el Capítulo VI el Registro Nacional de Población en los siguientes términos:

 

CAPITULO VI

Registro nacional de población

 

Artículo 85.- La Secretaría de Gobernación tiene a su cargo el registro y la acreditación de la identidad de todas las personas residentes en el país y de los nacionales que residan en el extranjero.

 

Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.

 

Artículo 87.- En el Registro Nacional de Población se inscribirá:

 

I. A los mexicanos, mediante el Registro Nacional de Ciudadanos y el Registro de Menores de Edad; y

 

II. A los extranjeros, a través del Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana.

 

Artículo 88.- El Registro Nacional de Ciudadanos se integra con la información certificada de los mexicanos mayores de 18 años, que soliciten su inscripción en los términos establecidos por esta ley y su reglamento.

 

Artículo 89.- El Registro de Menores de Edad, se conforma con los datos de los mexicanos menores de 18 años, que se recaben a través de los registros civiles.

 

Artículo 90.- El Catálogo de los Extranjeros residentes en la República Mexicana se integra con la información de carácter migratorio existente en la propia Secretaría de Gobernación.

 

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

 

Artículo 92.- La Secretaría de Gobernación establecerá las normas, métodos y procedimientos técnicos del Registro Nacional de Población. Asimismo, coordinará los métodos de identificación y registro de las dependencias de la administración pública federal.

 

Artículo 93.- Las autoridades locales contribuirán a la integración del Registro Nacional de Población. Al efecto, la Secretaría de Gobernación celebrará con ellas, convenios con los siguientes propósitos:

 

I. Adoptar la normatividad a que se refiere el artículo anterior;

 

II. Recabar la información relativa a los nacimientos y defunciones de las personas a fin de integrar y mantener permanentemente actualizado el Registro Nacional de Población, y

 

III. Incluir en el acta correspondiente la Clave Unica de Registro de Población al registrar el nacimiento de las personas.

 

Artículo 94.- Las autoridades de la Federación, de los estados y de los municipios, serán auxiliares de la Secretaría de Gobernación en las funciones que a ésta correspondan en materia de registro de población.

 

Artículo 95.- Las autoridades judiciales deberán informar a la Secretaría de Gobernación sobre las resoluciones que afecten los derechos ciudadanos, o que impliquen modificar los datos del registro de la persona.

 

Artículo 96.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la de Gobernación, sobre la expedición y cancelación de cartas de naturalización, certificados de nacionalidad y renuncias a la nacionalidad que reciba. De igual manera, proporcionará la información necesaria para que los mexicanos residentes en el extranjero, queden incorporados al Registro Nacional de Población, en los términos establecidos por el reglamento.

 

En el propio contexto, los artículos 41 y 42, del Reglamento de la Ley General de Población, disponen:

 

Artículo 41.- Corresponde al Registro Nacional de Población la instrumentación, operación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que al respecto dicte la Secretaría en materia de registro de población.

 

Artículo 42.- El Registro Nacional de Población coordinará los métodos de identificación y registro de personas de la Administración Pública Federal y de las administraciones públicas estatales y municipales en los términos de los instrumentos que se celebren al respecto, con el propósito de constituir un sistema integrado de registro de población.

 

Luego, la referida Clave Única del Registro de Población es un instrumento elaborado por la Secretaría de Gobernación, que permite registrar en forma individual a todas las personas que residen en el territorio nacional, así como a los mexicanos que radican en el extranjero, y se genera, de conformidad con el Instructivo Normativo para su Asignación, a partir de los datos básicos de la persona (nombre, sexo, fecha y lugar de nacimiento) que se encuentran en el acta de nacimiento, documento migratorio, carta de naturalización o certificado de nacionalidad mexicana.

 

Por tanto, es evidente que se sustenta en la aportación de datos y documentos inherentes a las personas.

 

Ahora, con base en la naturaleza de esa información que contiene la Clave Única del Registro de Población (CURP), la Comisión de Vigilancia del Registro Federal de Electores, determinó sujetar a la autorización de los ciudadanos la remisión de la información necesaria al Registro Nacional de Población para generar o confirmar esa clave, a fin de poder incorporarla a la credencial para votar con fotografía, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 6, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, que son del tenor siguiente:

 

Artículo 6o.

 

Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

I.  Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

 

II.  La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

III.  Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

 

IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

 

V.  Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

 

VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

 

VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

 

Artículo 21. Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que haga referencia la información.

 

Como se advierte de los numerales transcritos, la Constitución y la ley de la materia, protegen los datos personales de los individuos, dentro de los cuales es indefectible que podemos encontrar aquellos que integran la Clave Única del Registro de Población (CURP), como son el género, fecha y lugar de nacimiento.

 

No obstante lo anterior, del propio precepto Constitucional se advierte que la protección de los datos personales será en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

En ese contexto, el artículo 22, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, regula los casos en que no se requiere el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales, de la siguiente manera:

 

Artículo 22. No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

 

I. (Se deroga).

 

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en ley, previo procedimiento por el cual no puedan asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

 

III. Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

 

IV. Cuando exista una orden judicial;

 

V. A terceros cuando se contrate la prestación de un servicio que requiera el tratamiento de datos personales. Dichos terceros no podrán utilizar los datos personales para propósitos distintos a aquéllos para los cuales se les hubieren transmitido, y

 

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

 

En esas condiciones, debemos resaltar que la fracción III, del numeral citado, establece de manera expresa que no se requiere la autorización de los particulares, cuando la transmisión de los datos personales sea entre dependencias y entidades, para la realización de sus funciones propias.

 

En la especie, si la información que los ciudadanos proporcionan al Instituto Federal Electoral con el fin de obtener la credencial para votar con fotografía, se envía al Registro Nacional de Población (RENAPO), podemos estimar que tal proceder tiene un doble propósito:

 

a).- Que el Instituto Federal Electoral cumpla con la obligación contenida en el artículo 200, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, incorporar la Clave Única del Registro de Población a la credencial para votar con fotografía, y

 

b).- Que el Registro Nacional de Población emita la clave referida y actualice sus registros.

 

En mérito de lo anterior, resulta inconcuso que la transmisión de los datos personales de los ciudadanos que acudan a solicitar o actualizar su credencial para votar, se realiza entre dependencias con la finalidad de llevar a cabo las funciones que tienen asignadas y, por ende, no se requiere la autorización de los particulares para proceder en esos términos.

 

Aunado a lo expuesto, debemos destacar que si bien todos los órganos de gobierno y entidades públicas, se encuentran obligados a proteger los datos personales de los particulares, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental rige sólo para los particulares o gobernados interesados en obtener información de carácter público y no de peticiones hechas por servidores públicos conforme a sus atribuciones y para fines propios a su cargo, como se aprecia del contenido de la tesis 1a. CLXVI/2006, publicada en la página 283, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, que a la letra reza:

 

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL RELATIVA. Al disponer el artículo 2o. de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental: "Toda la información gubernamental a que se refiere esta Ley es pública y los particulares tendrán acceso a la misma en los términos que ésta señala", resulta evidente que el ámbito de aplicación de este ordenamiento rige sólo para los particulares o gobernados interesados en obtener información de carácter público y no tratándose de peticiones hechas por servidores públicos conforme a sus atribuciones y para fines propios a su cargo. Por ello, tales autoridades deben proporcionar la información que les sea requerida con el fin esencial e inmediato de desarrollar las funciones que tienen jurídicamente encomendadas.

 

Por ello, como ya se dijo, es factible concluir que no se requiere autorización de los ciudadanos para que el Instituto Federal Electoral remita al Registro Nacional de Población la información necesaria para generar o confirmar la Clave Única del Registro de Población (CURP), con el propósito de integrarla a la credencial para votar con fotografía.

 

Lo anterior, privilegia la seguridad de los datos personales de los ciudadanos, habida cuenta que la Constitución prevé su protección, por lo que el Registro Nacional de Población no puede disponer para fines diversos a los relacionados con sus funciones de la información enviada por el Instituto Federal Electoral, circunstancia que se corrobora con la lectura del propio Reglamento de la Ley General de Población, cuyos artículos 83 y 85, establecen la confidencialidad de la información que posee y que esa dependencia sólo puede requerir datos correspondientes a la identidad de las personas:

 

Artículo 83.- La información contenida en el Registro Nacional de Población será confidencial, y sólo podrá proporcionarse mediante requerimiento expreso en los siguientes casos:

 

I. Al Instituto Federal Electoral para que integre los instrumentos electorales, y

 

II. A las dependencias y entidades públicas, respecto de los datos a que se refiere el artículo 107 de la Ley para el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 84.- El Registro Nacional de Población podrá generar y publicar información estadística, observando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

 

Artículo 85.- El Registro Nacional de Población sólo podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública los datos correspondientes a la identidad de las personas.

 

En consecuencia, tomando en consideración que el Instituto Federal Electoral se encuentra constreñido a preservar la funcionalidad del sistema de credencialización, con la finalidad de que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al sufragio sin mayores restricciones que las previstas por la ley, para lo cual debe procurar agilizar los procedimientos respectivos, es factible colegir que al condicionar la expedición de la credencial para votar a la entrega, por parte del ciudadano, de la Clave Única de Registro de Población (CURP) o a su autorización para que se envíen los datos necesarios al Registro Nacional de Población, para su obtención o confirmación, se genera una limitante que evita que el procedimiento sea eficazmente adecuado a los fines referidos, lo que podría afectar el propio derecho fundamental de votar.

 

Por tanto, al ser contrario a derecho el procedimiento referido, procede revocar la resolución impugnada en la materia de la impugnación, por lo que resulta innecesario el estudio de los restantes planteamientos de disenso.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. En la materia de la impugnación se REVOCA el Acuerdo 1-EX59: 22/10/2008 de la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el procedimiento operativo a instrumentar en los Módulos de Atención Ciudadana para la incorporación de la Clave Única de Registro de Población (CURP) a la credencial para votar.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en el domicilio señalados en autos; por oficio acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 48, párrafo 1, incisos a) y b) y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos correspondientes, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO        MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO            FLAVIO GALVÁN RIVERA

                DAZA     

 

 

 

      MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ   JOSÉ ALEJANDRO LUNA

           OROPEZA         RAMOS

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA      PEDRO ESTEBAN PENAGOS

  GOMAR     LÓPEZ

      

 

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO